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8.20.26

Reformas y Normas

Hospedaje digital · Ley de Turismo CDMX

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte determinó que las obligaciones previstas en la Ley de Turismo de la Ciudad de México para anfitriones y plataformas de hospedaje digital son de naturaleza autoaplicativa.

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte determinó que las obligaciones previstas en la Ley de Turismo de la Ciudad de México para anfitriones y plataformas de hospedaje digital son de naturaleza autoaplicativa. Para efectos del juicio de amparo, esto significa que la afectación jurídica surgió desde la entrada en vigor de la reforma, el 5 de abril de 2024, y no hasta la operación de los padrones o sistemas electrónicos.

La reforma produce efectos desde su entrada en vigor

Al resolver la Contradicción de Criterios 131/2025, el Pleno Regional analizó si los artículos 61 Ter, 61 Quáter, 61 Quinquies, 61 Sexies, 61 Septies y 61 Octies de la Ley de Turismo de la Ciudad de México debían considerarse autoaplicativos o si sus efectos dependían del transcurso de los plazos previstos en los artículos transitorios.

El criterio concluye que las obligaciones vinculan a sus destinatarios desde la entrada en vigor del decreto. Los plazos de 180 días para el desarrollo de los sistemas electrónicos y de 90 días vinculados con el registro no condicionaron la vigencia de las normas.

Criterio clave

Los anfitriones y operadores de plataformas no tenían que esperar a que concluyeran los plazos de implementación administrativa para controvertir las nuevas obligaciones mediante juicio de amparo.

¿Qué obligaciones están involucradas?

La reforma de 2024 incorporó un régimen específico para la estancia turística eventual ofrecida mediante plataformas tecnológicas. Entre otros aspectos, estableció obligaciones de registro y de identificación de inmuebles, deberes de información y cumplimiento fiscal, así como requisitos específicos para las plataformas que intermedian estos servicios.

01

Registro

Los anfitriones deben incorporarse al padrón correspondiente e inscribir los inmuebles destinados a estancia turística eventual.

02

Información del inmueble

La regulación exige documentación e información sobre los inmuebles y sobre la persona anfitriona.

03

Cumplimiento fiscal

La ley vincula la operación del servicio con las obligaciones fiscales previstas en la normativa aplicable.

04

Plataformas tecnológicas

Las plataformas también deben registrarse y cumplir obligaciones propias respecto de los servicios que intermedian.

¿Por qué importa que las normas sean autoaplicativas?

La calificación de una norma como autoaplicativa es relevante porque determina el momento en que puede producir una afectación jurídica susceptible de ser reclamada en amparo. En este caso, el Pleno Regional ubicó ese momento en la entrada en vigor del decreto.

El criterio no declara por sí mismo la inconstitucionalidad de las obligaciones. Su alcance se refiere a la naturaleza autoaplicativa de las disposiciones para efectos de la procedencia y oportunidad del juicio de amparo.

Por ello, el análisis de cada caso debe considerar la situación concreta del anfitrión o de la plataforma, las obligaciones que efectivamente le resulten aplicables y el momento en que se produjo la afectación que pretenda controvertirse.

¿Qué conviene revisar?

  • Si la operación se encuentra comprendida dentro del régimen de estancia turística eventual de la Ley de Turismo.
  • El estado de los registros del anfitrión, de los inmuebles y, en su caso, de la plataforma tecnológica.
  • Las obligaciones fiscales, de información y operativas aplicables al modelo de hospedaje.
  • Los antecedentes de cualquier impugnación presentada contra la reforma y los plazos asociados con el caso concreto.

Para empresas que operan o intermedian servicios de hospedaje digital en la Ciudad de México, la jurisprudencia aporta certeza sobre el momento en que la reforma comenzó a producir efectos jurídicos para fines de su impugnación.

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